Ya lo dijimos en nuestro blog el 3 de diciembre de 2018.
El articulo 58.BIS.1 de la Ley Electoral General incorporado por la disposición final tercera del la L.O. 3/2018 de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantías de los derechos digitales, atenta contra los derechos fundamentales de los ciudadanos.
El Tribunal Constitucional en la NOTA INFORMATIVA nº 74/ 2019, adelanta la parte dispositiva y declara por unanimidad la inconstitucionalidad del del articulo 58.BIS.1 de la Ley Electoral General incorporado por la disp. final tercera del la L.O. 3/2018 de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantías de los derechos digitales.
Tribunal Constitucional, Nota informativa.
Inconstitucional la elaboración de perfiles electorales en redes sociales o equivalentes
El recurso del Defensor del Pueblo fechado el 4 de marzo de 2019, acordó la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 58 bis.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, incorporado a esta por la disposición final tercera punto dos de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por estimar que vulnera los artículos 9.3, 16, 18.4, 23.1 y 53.1 de la Constitución.
Puede verse el texto integro del recurso en:
Recurso del Defensor del Pueblo, de fecha 04 mar. 2019
Sin conocer el texto integro de la sentencia lo que es evidente son indudables las coincidencias que tiene nuestra publicación de 3 de diciembre de 2018 con el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Defensor del Pueblo, que ahora se estima.
La AEPD en su nota de prensa de 21 de noviembre de 2018 sobre este particular manifestaba que “ …El texto del Proyecto no permite el tratamiento de datos personales para la elaboración de perfiles basados en opiniones políticas pues se ha suprimido la palabra tratamiento de la enmienda nº 331 … “
Pero como bien dijimos nosotros y también el Defensor del Pueblo en su recurso de inconstitucionalidad el precepto amparaba el tratamiento (la recopilación lo es), no definía el interés público y dejaba indeterminadas las “garantías adecuadas” para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.
Es una buena noticia, sin duda, que se haya declarado inconstitucional recopilar datos ideológicos de los ciudadanos.
Olga Guidotti
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